CPA FERRERE
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Consulta DGI | Rentas obtenidas por suscripción a plataforma digital de entidad del exterior

Una entidad con residencia fiscal en Suiza, que se dedica a la venta de artículos para el hogar de alta gama, sin Establecimiento Permanente (EP) en nuestro país conforme el Convenio entre Uruguay-Suiza (Convenio), consulta el tratamiento fiscal en el marco del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los ingresos que obtiene por concepto de suscripción a su plataforma digital.

Con la adquisición de los electrodomésticos que ofrece, otorga la posibilidad (no obligatoria ni asociada a la compra) de suscribirse a una plataforma digital oficial, aplicación informática que permite organizar, compartir y guardar recetas, planificar y generar listas de compras automáticas, personalizar el perfil de cada usuario, entre otros. La entidad cobra a los usuarios una suscripción anual por el acceso a esta plataforma.

El consultante adelanta opinión afirmando que para el IRNR es de aplicación el artículo 7º del Convenio entre Uruguay y Suiza, y que, al no configurar EP en Uruguay, Suiza tiene la potestad tributaria de someter a imposición los ingresos por la citada actividad, y, en consecuencia, los mismos no se encuentran alcanzados por IRNR.

En cuanto al IVA, sostiene que en la medida en que dichos ingresos no están gravados por IRNR, y que la entidad no es un contribuyente de dicho impuesto, tampoco será contribuyente de IVA por los mismos.

La Comisión de Consultas, comparte la opinión planteada por el contribuyente referente al IRNR, pero no así frente al IVA, donde plantea que se debe estar a lo establecido en nuestra normativa de IVA, a los efectos de determinar si es contribuyente o no del impuesto.

En este sentido, el artículo 26 bis del Decreto Nº 220/998 establece: "Servicios prestados a través de medios informáticos. - La prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.” A su vez, el artículo 21 bis del mismo Decreto establece que, se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional, cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio, o su dirección de facturación. Para los casos en los que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización citadas, se presumirá, salvo prueba contraria, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país.

En base a lo anterior, la Comisión de Consultas, concluye que los servicios prestados por internet quedan gravados por IVA. Señala, además, que se deberá considerar la designación de agentes de retención prevista en el tercer inciso del artículo 4º del Decreto Nº 220/998.